08/12/2016 | | Comercio exterior

¿Qué dice el Decreto 1205/16?

El Decreto 1205/16, promulgado del 29 de noviembre de 2016 por el Poder Ejecutivo Nacional establece las pautas del Régimen de Importación Definitiva para consumo de Bienes Usados. El siguiente es el texto completo de la norma:

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA PARA CONSUMO DE BIENES USADOS

Decreto 1205/2016

Modificación. Resolución N° 909/1994.

Buenos Aires, 29/11/2016

VISTO el Expediente N° S01:0320962/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Autorizan la importación de maquinaria usada

A través del Decreto 1205/16 se flexibilizaron las condiciones para el ingreso definitivo de bienes de capital usados. Se mantienen algunas protecciones para rubros que se fabrican en el país, incluida la maquinaria agrícola.

Que por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, se estableció un Régimen de Importación Definitiva para Consumo de Bienes Usados comprendidos entre los Capítulos 84 y 90 de la entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.

Que por medio del Decreto N° 2.646 de fecha 27 de diciembre de 2012 se introdujeron ciertas modificaciones a la resolución mencionada en el considerando anterior, con el objeto de precisar los requisitos a cumplimentar en cuanto a exigencias de acondicionamiento o reconstrucción y aptitud de uso de determinados bienes usados.

Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la producción y el empleo.

Que la promoción de inversiones y mejoras en la competitividad de las Pequeñas y Medianas Empresas se encuentra entre los objetivos primordiales del Gobierno Nacional.

El gobierno consultará a la industria sobre importación de agromáquinas usadas

No se autorizará el ingreso de equipos usados similares a los de fabricación nacional, según indicó la Secretaría de Industria de la Nación. Fue durante una reunión con directivos de CAFMA.

Que la importación de Bienes Usados constituye una alternativa para los sectores productivos, principalmente para las Pequeñas y Medianas Empresas, a efectos de incorporar maquinarias y equipos de producción, acceder a mayores escalas, mejorar la productividad e incorporar tecnología más avanzada con menor inversión.

Que, en este sentido, resulta conveniente introducir modificaciones a la normativa existente tendientes a simplificar y agilizar los procesos administrativos correspondientes al régimen en cuestión.

Que es aconsejable adecuar el tratamiento de la importación de determinadas partes y piezas no incluidas en dicho régimen para facilitar el funcionamiento de maquinarias y equipos de diversos sectores productivos con objetivos específicos, permitiendo a la Autoridad de Aplicación la evaluación de dichos casos y la determinación de las condiciones de admisión.

Que, asimismo, cabe destacar que los contenedores usados de carga seca del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías son un elemento indispensable de la actividad logística nacional e internacional y su tratamiento en el marco del presente régimen altera el normal funcionamiento de la misma.

Que, en este orden de ideas, resulta conveniente compatibilizar el mencionado régimen con el resguardo de la producción local de los bienes involucrados, generando mecanismos que permitan determinar la capacidad de provisión local y el grado de afectación ante la importación de cierto bien.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1º.- Créase el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) que deberá presentarse ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para la importación definitiva para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), así como de las partes y piezas importadas a consumo para ser incorporadas a los mismos.

Excepcionalmente, cuando se tratare de partes y piezas que no se encuentren comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos mencionados precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el ingreso de las mismas al amparo del presente régimen, bajo las condiciones que mediante normas complementarias o aclaratorias se determinen.

Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I.a) de la presente resolución podrán importarse en forma definitiva para consumo, tributando un derecho de importación del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%); los comprendidos en el Anexo I.b) de la presente medida, tributarán un derecho de importación del CATORCE POR CIENTO (14%); y los consignados en el Anexo I.c) estarán gravados con un derecho de importación del SEIS POR CIENTO (6%).”

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como Anexo III de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el Anexo (IF-2016-02387684-APN-MP) que forma parte integrante del presente decreto. Los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) contempladas en el mencionado Anexo, tributarán un derecho de importación del SIETE POR CIENTO (7%).

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2º.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el peticionante deberá manifestar, con carácter de declaración jurada, que los bienes se importan bajo su exclusiva responsabilidad, respecto al estado y aptitud de uso de los mismos.”

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como Artículo 2° bis de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2° bis.- Excepto cuando se tratare de los bienes comprendidos en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida, la emisión del CIBU estará sujeta a consulta previa a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la cual deberá expedirse sobre la efectiva capacidad de provisión local de los bienes involucrados, en tiempo y forma, con similares características de prestación técnica, especificando en caso de existir, las empresas proveedoras y su capacidad productiva. Asimismo, deberá emitir opinión favorable o desfavorable respecto a la emisión del CIBU considerando la afectación del mercado local con motivo de la importación planteada.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar el listado de bienes exceptuados de dicha consulta detallados en el Anexo III de la presente.”

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, serán, en forma conjunta, la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultadas para dictar las disposiciones complementarias necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente.

Asimismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la autoridad a cargo de la emisión y suscripción de los Certificados de Importación de Bienes Usados (CIBU) para su presentación ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, al momento de oficializarse la destinación definitiva de importación para consumo del bien usado alcanzado por las presentes disposiciones.

Los Certificados de Importación de Bienes Usados (CIBU) tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos, contados a partir de su fecha de emisión.”

ARTÍCULO 6° — Incorpórase como Artículo 6° bis de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 6° bis.- Exclúyese de las exigencias y operatorias de la presente resolución a la importación de ‘Contenedores de carga seca, del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías’ comprendidos en la posición arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).”

ARTÍCULO 7° — Incorpórase como Artículo 10 bis de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 10 bis.- Ante cualquier incumplimiento del solicitante respecto de los plazos, obligaciones y condiciones establecidos por el presente régimen, le corresponderá la exportación de los bienes usados en cuestión. En este caso, la Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos aplicables, teniendo especial consideración si la falta observada fuera atribuible al accionar del solicitante.”

ARTÍCULO 8° — Sustitúyense los Anexos I.a) y I.b) de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por los Anexos I.a) como (IF-2016-02387689-APN-MP) y I.b) como (IF-2016-02387680-APN-MP) de la presente medida.

ARTÍCULO 9° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.

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